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Las Naciones Unidas y el genocidio en Gaza: Vías jurídicas para restaurar la credibilidad institucional

A finales de 2025, el genocidio en curso en Gaza se erige como una de las crisis definitorias y destructivas del siglo XXI. El carácter sostenido y sistemático de la campaña militar de Israel —caracterizada por la destrucción de infraestructura civil, la privación de alimentos, agua y atención médica, y el asesinato masivo de civiles— ha desencadenado un ajuste de cuentas profundo dentro del orden jurídico internacional.

1. Estados y organizaciones que reconocen el genocidio en Gaza

Un cuerpo creciente de opinión internacional, que abarca gobiernos, órganos interestatales, mecanismos de la ONU y organizaciones de la sociedad civil, identifica ahora las acciones de Israel en Gaza como genocidio conforme a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948). Este marco no refleja mera condena retórica, sino una caracterización jurídica basada en obligaciones convencionales, procedimientos judiciales y hallazgos investigativos autorizados.

La siguiente lista identifica estados, órganos interestatales e instituciones que han designado formalmente las acciones de Israel en Gaza como genocidio o invocado la Convención sobre el Genocidio en ese contexto:

La amplitud sin precedentes de este consenso —que abarca actores del Sur y del Norte global y cruza líneas estatales, institucionales y académicas— señala una transformación en la comprensión internacional de la rendición de cuentas y la prevención. Por primera vez en la posguerra, varios estados soberanos invocan la Convención sobre el Genocidio contra un genocidio activo y en curso con un progreso procesal significativo ante la Corte Internacional de Justicia.

2. El deber de las Naciones Unidas de prevenir el genocidio

Los hallazgos acumulativos de estados, órganos interestatales y mecanismos de la ONU de que la campaña en curso de Israel en Gaza constituye genocidio establecen no solo una preocupación moral, sino un riesgo jurídico creíble y urgente que activa la responsabilidad colectiva de las Naciones Unidas de prevenir el genocidio. Bajo los artículos 1, 2(2) y 24 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad tiene un deber jurídico de tomar medidas rápidas y efectivas para mantener la paz y la seguridad internacionales y garantizar el respeto por los principios fundamentales del derecho internacional.

La Convención sobre el Genocidio impone una obligación erga omnes de prevenir y castigar el genocidio, reflejando una norma imperativa (jus cogens).

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948)

En Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro (2007), la Corte Internacional de Justicia estableció que el deber de prevenir el genocidio surge “en el momento en que el Estado tenga conocimiento o normalmente debería haber tenido conocimiento de la existencia de un riesgo serio.”

CIJ, Bosnia c. Serbia (sentencia, 26 feb. 2007)

En consecuencia, cuando surgen pruebas creíbles de genocidio —como lo establecen las medidas provisionales de la CIJ, los mecanismos de investigación de la ONU y los hallazgos de varios estados y organizaciones de derechos humanos— el Consejo, y especialmente sus miembros permanentes, están jurídicamente obligados a actuar para prevenirlo. Dado el responsabilidad primaria del Consejo de Seguridad por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales bajo el artículo 24(1) de la Carta y su capacidad única para actuar colectivamente en nombre de todos los Estados miembros, este deber se aplica con fuerza particular al Consejo. Cuando órganos creíbles —incluida la propia CIJ— determinan que existe un riesgo plausible de genocidio, el Consejo está jurídicamente obligado a actuar para prevenirlo.

3. Abuso del veto y el papel de Estados Unidos

A pesar del registro fáctico abrumador y las obligaciones jurídicas vinculantes derivadas de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) y la Carta de las Naciones Unidas, Estados Unidos ha bloqueado repetidamente las acciones del Consejo de Seguridad destinadas a detener lo que la Corte Internacional de Justicia ha denominado un genocidio plausible en Gaza. Desde octubre de 2023, Washington ha ejercido su veto no menos de siete veces para bloquear proyectos de resolución que buscan implementar ceses al fuego, facilitar el acceso humanitario o exigir el cumplimiento del derecho internacional humanitario. Cada una de estas resoluciones reflejaba llamamientos urgentes del Secretario General, la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) y la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina (UNRWA), así como hallazgos de mecanismos de investigación independientes, pero fueron anuladas por la objeción unilateral de un solo miembro permanente.

El primer veto, emitido en octubre de 2023, bloqueó una resolución que llamaba a un cese al fuego humanitario inmediato tras el bombardeo inicial de Israel a Gaza y el comienzo de pérdidas civiles masivas. Los vetos posteriores —en diciembre de 2023, febrero de 2024, abril de 2024, julio de 2024, diciembre de 2024 y marzo de 2025— siguieron un patrón consistente y deliberado. Cada vez que el Consejo se movía para actuar en conformidad con su responsabilidad establecida en la Carta de mantener la paz y la seguridad internacionales, Estados Unidos ejerció el veto para proteger a Israel de la rendición de cuentas y prevenir medidas colectivas diseñadas para proteger la vida civil.

4. Interpretación de la Carta — Marco de la Convención de Viena

La Carta constituye un marco jurídico coherente e integrado, donde todas las disposiciones tienen el mismo estatus normativo y deben leerse en armonía entre sí. No existe jerarquía interna entre sus artículos; más bien, cada uno debe entenderse contextual, sistémica y teleológicamente —es decir, a la luz del propósito y los principios generales de la Carta articulados en los artículos 1 y 2. Esta interpretación sistémica, confirmada repetidamente por la CIJ y los propios órganos jurídicos de la ONU, asegura que la Carta funcione como un instrumento único e indivisible de gobernanza internacional en lugar de una colección de poderes o privilegios aislados.

El marco interpretativo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) se aplica plenamente a la Carta de las Naciones Unidas. Aunque la Carta precede a la convención, los principios interpretativos codificados en ella ya estaban establecidos como costumbre internacional en el momento de la redacción de la Carta y han sido reafirmados desde entonces en la jurisprudencia de la CIJ. En consecuencia, la Carta debe interpretarse de buena fe, a la luz de su objeto y fin y como un todo coherente e integrado.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969)

En consecuencia, los poderes conferidos al Consejo de Seguridad, incluido el derecho de veto, no pueden interpretarse ni aplicarse de manera que contradigan el objeto y fin de la Carta.

5. Límites jurídicos al veto

Aunque el artículo 27(3) de la Carta de las Naciones Unidas otorga a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad el derecho de veto, este poder no es absoluto. Debe ejercerse en estricta conformidad con los fines y principios de la Carta (artículos 1 y 24) y de buena fe (artículo 2(2)). Como el órgano que lleva la responsabilidad primaria por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo de Seguridad está jurídicamente obligado a desempeñar sus funciones en conformidad con estas obligaciones.

Bajo el artículo 24(1), el Consejo de Seguridad ejerce su autoridad en nombre de todo el cuerpo de miembros de las Naciones Unidas. Este mandato representativo impone a todos sus miembros —y especialmente a los miembros permanentes con veto— un deber fiduciario de actuar de buena fe y en conformidad con los objetivos fundamentales de la Carta. Leído en conjunto con los artículos 1, 2(2) y 24(2), el artículo 24(1) respalda el principio de que el derecho de veto no puede utilizarse legalmente para frustrar la responsabilidad colectiva del Consejo de mantener la paz y la seguridad internacionales.

La Carta también impone limitaciones procesales explícitas al veto a través del artículo 27(3), que establece que una parte en una controversia debe abstenerse de votar en decisiones bajo el Capítulo VI. Esta disposición encarna un principio fundamental de imparcialidad en la toma de decisiones del Consejo. Cuando un miembro permanente proporciona apoyo militar, financiero o logístico sustancial a una parte en un conflicto armado, ese miembro puede razonablemente considerarse una parte en la controversia y, por lo tanto, está bajo obligación jurídica de abstenerse.

Carta de las Naciones Unidas

En conjunto, los artículos 1, 2(2), 24(1)–(2) y 27(3) de la Carta, interpretados conforme a los artículos 31–33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establecen que el veto no es un prerrogativa ilimitada, sino un poder condicionado mantenido en fideicomiso para la comunidad internacional. El ejercicio de este poder de mala fe, para fines contrarios a la Carta o de manera que impida al Consejo de Seguridad cumplir con sus deberes primarios, constituye un abuso de derecho y una acción ultra vires. Dicho veto carece de efecto jurídico dentro del marco de la Carta y es incompatible con las normas imperativas (jus cogens) que rigen el orden internacional, especialmente aquellas relacionadas con la prevención del genocidio y la protección de civiles.

6. El papel de la Corte Internacional de Justicia

La responsabilidad del Consejo de Seguridad por mantener la paz y la seguridad internacionales, como se articula en los artículos 1 y 24 de la Carta, incluye necesariamente un deber de mantener el derecho internacional y prevenir atrocidades que amenacen la estabilidad de las relaciones internacionales. El mandato del Consejo no es una prerrogativa política, sino una confianza jurídica, ejercida en nombre de todo el cuerpo de miembros y limitada por los fines y principios de la Carta. Cuando un miembro permanente utiliza el veto para bloquear medidas destinadas a prevenir o responder a violaciones graves del derecho internacional —incluyendo genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de las Convenciones de Ginebra— tal acción constituye un abuso del derecho de veto y una acción ultra vires en relación con la Carta.

En tales casos, el papel interpretativo de la CIJ se vuelve central. Bajo el artículo 36 de su Estatuto, la Corte puede ejercer jurisdicción contenciosa si una controversia es llevada ante ella por Estados miembros respecto a la interpretación o aplicación de la Carta o la Convención sobre el Genocidio. Además, la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, así como otros órganos autorizados de la ONU, pueden solicitar una opinión consultiva bajo el artículo 65 del Estatuto de la CIJ y el artículo 96 de la Carta para aclarar las consecuencias jurídicas del uso del veto en contextos específicos. Aunque las opiniones consultivas no son formalmente vinculantes, constituyen interpretación autoritativa de la Carta y tienen peso decisivo en la práctica de la ONU.

Carta de las Naciones Unidas

Aunque la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no tiene autoridad explícita para invalidar una decisión o veto del Consejo de Seguridad, conserva jurisdicción para interpretar la Carta de las Naciones Unidas y determinar las consecuencias jurídicas de acciones tomadas bajo ella. La Corte, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas (artículo 92 de la Carta), ejerce funciones tanto contenciosas como consultivas que abarcan cuestiones de interpretación de la Carta y la legalidad de acciones de órganos de la ONU. En consecuencia, si se determina que un miembro permanente ejerció el veto de mala fe o ultra vires de los fines y principios de la Carta, la CIJ podría en principio confirmar que dicho veto era jurídicamente inválido, y que el proyecto de resolución correspondiente estaba válidamente adoptado en sustancia.

En la práctica, tal hallazgo permitiría a otros miembros del Consejo de Seguridad considerar un veto emitido en violación de la Carta como sin efecto jurídico, permitiendo al Consejo proceder a adoptar la resolución correspondiente en sustancia. El veto sería tratado como nulo ab initio —incapaz de anular el deber colectivo del Consejo de mantener la paz y la seguridad.

7. Restauración de la credibilidad de las Naciones Unidas — Un camino a través del derecho

La crisis revelada por el genocidio en Gaza ha demostrado que la parálisis de las Naciones Unidas no es principalmente una falla de su texto fundacional, sino de su interpretación y aplicación. La incapacidad del Consejo de Seguridad para actuar —a pesar del reconocimiento de un genocidio plausible por parte de la Corte Internacional de Justicia y los propios mecanismos de investigación de la ONU— no deriva de una falta de autoridad jurídica, sino del abuso del veto por parte de un miembro permanente que actúa en desafío a los fines de la Carta.

Los llamamientos a la reforma de la Carta, aunque moralmente convincentes, han languidecido durante mucho tiempo por la imposibilidad procesal de enmendar el artículo 108 en un sistema que requiere el consentimiento de aquellos más invertidos en preservar su privilegio. La solución, por lo tanto, no radica en el proyecto inalcanzable de reescribir la Carta, sino en interpretarla de conformidad con el derecho de los tratados y la lógica interna de la propia Carta.

El primer y más inmediato paso es buscar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la legalidad y los límites del derecho de veto bajo el artículo 27(3) de la Carta. Tal opinión no modificaría la Carta, sino que la interpretaría de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (VCLT) y las normas imperativas del derecho internacional, reafirmando que el veto —como cualquier poder bajo la Carta— está condicionado por las obligaciones de buena fe, objeto y fin y jus cogens.

Dobles vías hacia la CIJ: Asamblea General y Consejo de Seguridad

Bajo el artículo 96(1) de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 65 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad tienen competencia para solicitar opiniones consultivas de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Cada vía ofrece un método distinto —pero complementario— para que la organización aclare los límites legales del veto.

La vía de la Asamblea General ofrece una ruta clara y segura, ya que tal resolución solo requiere mayoría simple y no está sujeta a veto. Esto la convierte en el método más accesible y procesalmente seguro para obtener aclaración judicial del alcance y límites del derecho de veto, especialmente en casos donde el propio Consejo de Seguridad está paralizado.

Sin embargo, el Consejo de Seguridad también conserva autoridad para solicitar tal opinión. Aquí surge la cuestión de si el veto de un miembro permanente podría bloquear al Consejo de solicitar asesoramiento jurídico sobre los límites de sus propios poderes. Bajo el artículo 27(2) de la Carta, las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones procesales se tomarán por el voto afirmativo de nueve miembros y no están sujetas a veto. Una resolución que solicita una opinión consultiva —que no establece derechos sustantivos ni impone obligaciones vinculantes— cae plenamente dentro de esta categoría procesal.

Carta de las Naciones Unidas

El precedente de Namibia (S/RES/284 (1970)) respalda esta interpretación: la solicitud del Consejo de una opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la presencia de Sudáfrica en Namibia fue tratada como una decisión procesal y adoptada sin veto. Por analogía, una resolución que solicita una opinión consultiva sobre los límites del derecho de veto se refiere igualmente a los propios procedimientos institucionales del Consejo y no constituye una acción sustantiva que afecte derechos o obligaciones estatales.

Por lo tanto, el Consejo de Seguridad podría legalmente adoptar una resolución que solicite a la CIJ una opinión consultiva sobre los límites del derecho de veto como una votación procesal, que solo requiere nueve votos afirmativos y no está sujeta a veto. Una vez transmitida, corresponderá a la Corte Internacional de Justicia decidir si acepta la solicitud. Al hacerlo, la CIJ confirmaría implícitamente que el asunto es procesal y correctamente presentado ante ella —resolviendo así, a través del derecho en lugar de la política, si la cuestión de los límites del derecho de veto cae dentro de su competencia judicial.

Esta vía asegura que ningún miembro permanente pueda unilateralmente impedir que las Naciones Unidas busquen una interpretación jurídica de su propio instrumento fundacional. También honra el principio de effet utile bajo la Convención de Viena —que todo tratado debe interpretarse para dar pleno efecto a su objeto y fin. Permitir que un veto impida la aclaración jurídica de la propia legalidad del derecho de veto sería una paradoja lógica y jurídica que socavaría la coherencia de la Carta y la integridad del orden jurídico internacional.

Restauración del primado del derecho

En consecuencia, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad tienen vías legales y complementarias para buscar una opinión consultiva de la CIJ. La vía de la Asamblea General es procesalmente segura; la vía del Consejo de Seguridad es jurídicamente sólida bajo la Carta y el derecho de los tratados. Ambas lograrían el mismo objetivo esencial: aclarar que el veto no puede ejercerse legalmente para bloquear la prevención del genocidio o frustrar los fines de las Naciones Unidas.

A través de este proceso, la organización daría un paso vital hacia la restauración de su credibilidad —reafirmando que su autoridad fluye no del poder, sino del primado del derecho internacional. El estado de derecho, no el privilegio político, debe regir incluso los órganos más poderosos de las Naciones Unidas. Solo reafirmando este principio puede la organización recuperar su propósito fundacional: salvar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra.

Conclusión

La credibilidad de las Naciones Unidas se encuentra hoy en un profundo ajuste de cuentas. El genocidio en desarrollo en Gaza ha revelado las líneas de fractura en el orden jurídico internacional —no en la insuficiencia de sus normas, sino en la incapacidad de sus instituciones para hacerlas cumplir. La prohibición del genocidio, consagrada en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) y reconocida como jus cogens, vincula a todos los estados y a todos los órganos de las Naciones Unidas sin excepción. Sin embargo, el órgano principal de la organización para el mantenimiento de la paz y la seguridad ha permanecido paralizado por el abuso del veto ante pruebas abrumadoras y hallazgos formales de la Corte Internacional de Justicia.

Esta parálisis no es un rasgo inevitable de la política internacional; es una falla de gobernanza y una violación de la confianza jurídica. Los miembros permanentes del Consejo de Seguridad mantienen sus poderes en nombre de todo el cuerpo de miembros bajo el artículo 24(1) de la Carta. Esta autoridad es fiduciaria, no propietaria. Cuando el veto se utiliza para proteger un genocidio en curso o bloquear la protección humanitaria, deja de ser un instrumento para la preservación de la paz y se convierte en un instrumento de impunidad. Tal uso es ultra vires —más allá de los poderes conferidos por la Carta— y jurídicamente incompatible tanto con la letra como con el espíritu de la Carta.

En última instancia, la capacidad de las Naciones Unidas para recuperar su legitimidad depende de su voluntad de hacer cumplir su propio derecho. Restaurar la credibilidad no es simplemente emitir resoluciones o informes; es realinear a la organización con los principios que justificaron su creación —paz, justicia, igualdad y protección de la vida humana. El genocidio en Gaza definirá el legado de esta era, no solo para los estados directamente involucrados, sino para todo el sistema internacional.

La credibilidad de las Naciones Unidas y la integridad del propio derecho internacional dependen de esta elección.

Asamblea General de las Naciones Unidas - Proyecto de resolución

Este proyecto de resolución se ofrece de buena fe y por necesidad, recordando principios articulados durante siglos en las grandes tradiciones jurídicas del mundo, que establecen que la autoridad debe ejercerse con sinceridad, justicia y reverencia por la vida.

Se ofrece como una conveniencia y recurso para cualquier Estado miembro o grupo de Estados miembros que desee perseguir a través de la Asamblea General una vía legal y constructiva para aclarar los límites del derecho de veto bajo el artículo 27(3) de la Carta de las Naciones Unidas, en conformidad con el marco interpretativo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).

El proyecto no es prescriptivo y no lleva ningún derecho de propiedad. Está diseñado para ser modificado, adaptado o ampliado por cualquier estado o delegación según lo considere apropiado en relación con las exigencias de la paz internacional y los fines de las Naciones Unidas.

Se presenta en la convicción de que donde la reforma política sigue siendo inalcanzable, la interpretación jurídica sigue siendo el método más seguro para restaurar la credibilidad de las Naciones Unidas y reafirmar el primado del derecho internacional sobre el poder.

Solicitud de una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre los límites jurídicos del derecho de veto bajo el artículo 27(3) de la Carta de las Naciones Unidas

La Asamblea General,

Recordando los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas establecidos en la Carta,

Reafirmando que, bajo el artículo 24(1) de la Carta, los Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primaria por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y aceptan que el Consejo actúa en su nombre,

Reconociendo que todos los Miembros deben cumplir de buena fe las obligaciones contraídas conforme a la Carta, conforme al artículo 2(2),

Tomando nota de que, bajo el artículo 27(3) de la Carta, una parte en una controversia debe abstenerse de votar en decisiones bajo el Capítulo VI y bajo el párrafo 3 del artículo 52,

Recordando el artículo 96(1) de la Carta y el artículo 65 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que facultan a la Asamblea General para solicitar opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica,

Confirmando que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) (“Convención sobre el Genocidio”) codifica una obligación erga omnes y jus cogens de prevenir y sancionar el genocidio,

Tomando nota de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, incluyendo Aplicación de la Convención sobre el Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro) (sentencia de 26 de febrero de 2007), que estableció que el deber de prevenir el genocidio surge en el momento en que un Estado tenga conocimiento o normalmente debería haber tenido conocimiento de un riesgo serio de genocidio,

Reconociendo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) refleja la costumbre internacional sobre interpretación y cumplimiento de tratados, incluyendo los principios de buena fe, objeto y fin y effet utile (artículos 26 y 31–33),

Consciente de que el ejercicio del veto debe ser conforme al objeto y fin de la Carta, el derecho internacional general y las normas imperativas, y que el abuso de derecho no puede producir efectos jurídicos,

Preocupada por el uso del veto para bloquear medidas destinadas a prevenir o detener genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves del derecho internacional humanitario, lo que arriesga incapacitar al Consejo para cumplir sus responsabilidades y socava la credibilidad de la organización,

Decidida a aclarar en el derecho los límites y consecuencias jurídicas del uso del veto bajo el artículo 27(3) en tales circunstancias,

  1. Decide, conforme al artículo 96(1) de la Carta de las Naciones Unidas y al artículo 65 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las cuestiones jurídicas en el Anexo A de la presente resolución;

  2. Solicita al Secretario General que inmediatamente transmita la presente resolución junto con los Anexos A–C a la Corte Internacional de Justicia y que proporcione a la Corte el dossier fáctico y jurídico indicado orientativamente en el Anexo C;

  3. Invita a los Estados miembros, al Consejo de Seguridad, al Consejo Económico y Social, al Consejo de Derechos Humanos, a la Corte Penal Internacional (dentro de su mandato) y a los órganos, agencias y mecanismos pertinentes de la ONU a presentar declaraciones escritas a la Corte sobre las cuestiones en el Anexo A y autoriza al Presidente de la Asamblea General a presentar una declaración institucional en nombre de la Asamblea;

  4. Solicita a la Corte Internacional de Justicia, si es factible, que asigne al caso prioridad y establezca plazos para declaraciones escritas y procedimientos orales adecuados a la urgencia inherente de cuestiones que involucran normas imperativas y el deber de prevenir el genocidio;

  5. Exhorta al Consejo de Seguridad, en espera de la opinión consultiva, a considerar su práctica respecto al veto a la luz de los artículos 1, 2(2), 24 y 27(3) de la Carta, la Convención sobre el Genocidio y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

  6. Decide incluir en el programa provisional de su próximo período de sesiones un punto titulado “Seguimiento de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre los límites del derecho de veto bajo el artículo 27(3) de la Carta” y permanecer sesionada sobre el asunto.

Anexo A — Cuestiones para la Corte Internacional de Justicia

Cuestión 1 — Interpretación de tratados y buena fe

  1. ¿Se aplican las reglas consuetudinarias de interpretación de tratados codificadas en los artículos 31–33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a la Carta de las Naciones Unidas, y en caso afirmativo, ¿cómo informan la buena fe, el objeto y fin y el effet utile la interpretación del artículo 27(3) en relación con los artículos 1, 2(2) y 24 de la Carta?
  2. Específicamente, ¿puede ejercerse el veto conforme a la Carta cuando su efecto sea frustrar la responsabilidad primaria del Consejo por mantener la paz y la seguridad internacionales y bloquear medidas requeridas por normas imperativas?

Cuestión 2 — Parte en controversia y abstención

¿Cuál es el significado jurídico del término “una parte en una controversia debe abstenerse de votar” en el artículo 27(3) de la Carta, incluyendo:

  1. los criterios para determinar si un miembro del Consejo es una “parte en la controversia” bajo el Capítulo VI; y
  2. si y cómo el apoyo militar, financiero o logístico sustancial a una parte beligerante convierte a un miembro permanente en una “parte en la controversia” obligada a abstenerse?

Cuestión 3 — Jus cogens y el deber de prevenir el genocidio

  1. ¿Las normas jus cogens y las obligaciones erga omnes, incluyendo el deber de prevenir el genocidio bajo el artículo I de la Convención sobre el Genocidio y el derecho internacional consuetudinario, limitan el ejercicio legal del veto?
  2. ¿En qué momento —especialmente a la luz de la jurisprudencia de la CIJ sobre riesgo serio— surge un deber de actuar para el Consejo de Seguridad y sus miembros, de modo que la emisión de un veto sería incompatible con la Carta?

Cuestión 4 — Consecuencias jurídicas de un veto ultra vires

  1. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas dentro del marco institucional de las Naciones Unidas cuando un veto se emite de mala fe, en contravención de jus cogens o en violación del artículo 27(3)?
  2. En tales casos, ¿puede el Consejo de Seguridad o las Naciones Unidas tratar el veto como jurídicamente inválido, proceder a adoptar medidas en sustancia o de otro modo desestimar sus efectos en la medida necesaria para cumplir la responsabilidad del Consejo bajo los artículos 1 y 24?
  3. ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados miembros bajo los artículos 25 y 2(2) de la Carta cuando enfrentan un veto alegado como ultra vires?

Cuestión 5 — Relación con la Asamblea General (Uniting for Peace)

¿Cuáles son las implicaciones jurídicas para los poderes de la Asamblea General bajo los artículos 10–14 de la Carta y la resolución A/RES/377(V) (Unión pro Paz), cuando un veto se emite bajo las circunstancias descritas en las cuestiones 3 y 4?

Cuestión 6 — Derecho de los tratados

  1. ¿Cómo afectan los artículos 26 (pacta sunt servanda) y 27 (el derecho interno no es excusa) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la confianza de un miembro permanente en el veto, cuando tal confianza impediría el cumplimiento de las obligaciones de la Carta o la Convención sobre el Genocidio?
  2. ¿Se aplica una doctrina de abuso de derechos o el principio de que las acciones ultra vires no producen efectos jurídicos al veto en el orden jurídico de la ONU, y con qué consecuencias?

Anexo B — Textos jurídicos centrales

Carta de las Naciones Unidas

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969)

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948)

Corte Internacional de Justicia — Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro (sentencia, 26 feb. 2007)

Anexo C — Dossier orientativo para el Secretario General

Para asistir a la Corte, se solicita al Secretario General que prepare y transmita un dossier que incluya, entre otros:

  1. Práctica de la Carta de la ONU: Entradas del Repertory of Practice sobre los artículos 24 y 27; travaux históricos sobre el artículo 27(3); precedentes sobre abstenciones de “parte en controversia”.
  2. Registros del Consejo de Seguridad: Proyectos de resolución y registros de votación en situaciones que involucran atrocidades masivas; actas verbatim de reuniones que registran invocaciones del artículo 27(3) u obligaciones de abstención.
  3. Materiales de la Asamblea General: Resoluciones bajo Unión pro Paz; solicitudes relevantes de opiniones consultivas y práctica subsiguiente.
  4. Jurisprudencia de la CIJ: Bosnia c. Serbia (2007); medidas provisionales relevantes y opiniones consultivas sobre interpretación de la Carta, jus cogens, erga omnes y poderes institucionales.
  5. Derecho de los tratados: Travaux préparatoires de la Convención de Viena y comentario de la CDI a los artículos 26–33; memorandos del Secretariado de la ONU sobre la Carta como tratado.
  6. Corpus de prevención de atrocidades: Informes del Secretario General; hallazgos del Consejo de Derechos Humanos y la COI; actualizaciones de situación de OHCHR y OCHA; práctica sobre obligaciones de debida diligencia para prevenir genocidio y atrocidades masivas.
  7. Análisis académicos e institucionales: Materiales de autoridades reconocidas en derecho internacional sobre abuso de derechos, acciones ultra vires y efecto jurídico de acciones tomadas en violación de normas imperativas dentro de organizaciones internacionales.

Nota explicativa (no operativa)

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